miércoles, 8 de febrero de 2012

Tarea 6


Las cortes doceañistas fueron convocadas el 28 de octubre de 1809 por la Suprema Junta Gubernativa del Reino que a la sazón funcionaba en Sevilla. Constituida la asamblea de las Cortes, primero en la isla de León, un poco después en Cádiz, los representantes proclamaron el principio de la soberanía nacional dando principio a la labor legislativa que transformaría a España y sus colonias. De manera novedosa, las Cortes de Cádiz se integraron con diputados de la metrópoli y sus colonias. El total de representantes fue de 303, de los cuales, 37 eran americanos (7 del Virreinato de México, 2 de la Capitanía General de Guatemala, 1 de la Isla de Santo Domingo, 2 por Cuba, 1 por Puerto Rico, 2 de Filipinas, 5 de Virreinato de Lima, 2 de la Capitanía General de Chile, 3 por el Virreinato de Buenos Aires, 3 por Santa Fé, y 2 por la Capitanía General de Caracas). Del total de 37 diputados presidentes, 10 de ellos fueron americanos. La Comisión nombrada para hacer el proyecto de constitución se conformó con 9 peninsulares y 5 americanos, fue presidida por don Diego Muñoz Torrero. Los diputados americanos enaltecidos por la deferencia y buen trato de las Cortes gaditanas, correspondieron dignamente a los honores con que fueron obsequiados y esto se relaciona admirablemente con toda la labor de la representación americana que tomó parte activa en todas las deliberaciones del la Cámara, brillando por su ilustración, su competencia y su actividad.
La obra más relevante de las Cortes de Cádiz, fue la Constitución de 1812, jurada el 19 de marzo del mismo año bajo el título de Constitución Política de la Monarquía Española. El documento constitucional se divide en diez títulos y 384 artículos con las ideas liberales predominantes, en ese sentido, consigna el principio de la soberanía nacional; limita la monarquía hereditaria; reconoce al catolicismo como religión oficial; establece la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial); instaura los derechos y deberes de los ciudadanos; en resumen, la Constitución presenta las bases para el establecimiento de un estado burgués. Los legisladores gaditanos resentían una fuerte influencia de Rousseau o Montesquieu, de los postulados liberales emanados de la revolución francesa, particularmente en lo relativo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des droits de l'homme et du citoyen) proclamada por la Asamblea Nacional del 26 de agosto de 1789, y por supuesto de la Constitución Francesa de 1791.

El tema de la nacionalidad fue ampliamente debatido. La Constitución gaditana define a la Nación española como "la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios" y por ende, reconoce como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, a los hijos de éstos, igualmente a los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza, además, todos los que tuvieran diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía, y los libertos (en referencia a los esclavos) desde que adquirieran la libertad en las Españas.

La Constitución de Cádiz establece una patria amplia, que se extendía a los confines de los continentes en donde se ubicaban sus colonias. En breve, el territorio español comprendía “en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno”.   En el entendido que esa división territorial no se adaptaba del todo a las necesidades geopolíticas del momento, la misma Constitución dice que se “hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan”.

El texto constitucional reconoce como un de sus principios más preciados el de la “soberanía nacional”. Se deslinda del origen divino del poder de los monarcas, al igual que de las pretensiones imperiales y de dominio napoleónico, al declararse "libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona". Esto sin romper con el catolicismo tradicional de España, por el contrario, de manera absoluta, las cortes declaran que “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Los legisladores tampoco rompen con la monarquía declarando que el “Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria”. Ciertamente que divide el gobierno en los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), sin embargo instituyen la atribución legislativa del monarca compartida con los representantes, de tal forma que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey”. El Artículo 16 ubica al monarca en el campo del poder ejecutivo, estableciendo que “la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey”.

Lo mismo en España que en América, la vigencia y aplicación de la Constitución de Cádiz fue errática e inestable, en concordancia a las turbulencias política y sociales de la época. En 1814, al regreso del destierro, Fernando VII derogó todo lo legislado en las Cortes de Cádiz, restableció el absolutismo español y reprimió brutalmente a los líderes y grupos liberales. La insurrección militar pro liberal encabezada por Riego en 1820 obligó a Fernando VII a reconocer la Constitución gaditana de 1812, se establece así el trienio constitucional (1820-1823) que reinicia la obra legislativa de la cortes de Cádiz.



Desarrollo de la Constitución de Apatzingán


En 1913 la Guerra de Independencia había cambiado completamente de teatro de acción, las provincias liberadas en la primer etapa de la lucha habían sido recuperadas por los realistas, ahora se había trasladado a las provincias del Sur y Oriente. Para diponer de una herramienta que permitiera la toma de medidas urgentes de gobierno en todos los territorios liberados, y que les facilitara además el desarrollo de una cohesión política e ideológica revolucionaria, a iniciativa de Morelos, el 15 de septiembre de 1813, se reunió a los representantes de las regiones liberadas en el Congreso de Chilpancingo.
Los delegados manifestaron sus simpatías liberales, tanto de los ideólogos y textos clásicos de la revolución francesa, de las constituciones francesas de 1793 y 1795, así como de los recientes debates de las Cortes de Cádiz de donde había surgido la Constitución Política de la Monarquía Española, del 19 de Marzo de 1812. En plena guerra de independencia, el Congreso no contaba con la estabilidad y seguridad suficientes para el adecuado cumplimiento de sus fines, el acoso de los realistas obligó el traslado del Congreso a la ciudad de Apatzingán, desde aquí, los legisladores trashumantes emiten y sancionan el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana del 22 de Octubre de 1814, documento histórico reconocido como la primer Constitución de México.

La primera Constitución escrita en territorio mexi­cano, fue el “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”, legitimada por los insurgentes en Apa­tzingán el 22 de octubre de 1814, y conocida popularmente como la “Constitución de Apatzingán”. Previamente, se había dado a conocer, además de aplicarse, la Constitución de Cádiz expedida en España en 1812, al ser todavía el actual territorio mexicano una Colonia de ese reino.

El origen de la Constitución de Apatzingán se lo­caliza en el movimiento insurgente de 1810, en esa nece­sidad de dar un orden y sentido a la lucha que se desa­rrollaba para lograr la Independencia, de lo que entonces era la Nueva España.

Al iniciar la lucha, en septiembre de 1810, los in­surgentes lograron derrotar al Ejército Realista en varias batallas; sin embargo, a mediados de 1811, el Ejército In­surgente perdió su capacidad ofensiva y los principales caudillos Miguel Hidalgo, Ignacio Allende, Juan Aldama y Mariano Abasolo, fueron apresados por las tropas lea­les a la corona española. La llama independentista dio un giro bajo la direc­ción del Cura José María Morelos y Pavón y del Licenciado Ignacio López Rayón, al retomar la lucha con el fin de legiti­mar el movimiento libertario, para formar una nueva nación con leyes, administración y representación propia.

El primer paso fue la organización de la “Suprema Junta Nacional de América”, en la cual los principales líde­res insurgentes se congregaron para elaborar las propuestas necesarias para continuar la lucha, y de cómo debían de lo­grarla. Se denominó Suprema, con el fin de reunir la auto­ridad necesaria para poder dar orden a todas las acciones insurgentes, y americana porque de esa manera se otorgaba la representación de los territorios de la Colonia.

Dicha Junta se reunió en la población de Zitá­cuaro (actual Estado de Michoacán), en agosto de 1811, territorio que en esa fecha estaba controlado por los in­dependentistas. El resultado de las sesiones fueron los “Elementos Constitucionales”, redactados por López Ra­yón, compuestos de 38 artículos, en los cuales organizó el pensamiento de los insurgentes.

Morelos, que hasta entonces era el caudillo más destacado en la lucha contra los realistas, el Licenciado Car­los María de Bustamante y el Padre Vicente Santa María, pusieron en marcha la idea de formar un Congreso al que asistirían los representantes de las Provincias, en calidad de Diputados, para que externaran sus deseos e intereses por la causa, y poner en claro cómo debían actuar y dirigir la Inde­pendencia, y con ello evitar a toda costa la desorganización y el aislamiento de los grupos insurgentes.

La población escogida para la instalación del Con­greso fue Chilpancingo, en el actual Estado de Guerrero. Los representantes que acudieron fueron: Ignacio López Rayón, por la Provincia de Guadalajara; José Sixto Verduzco, por la Provincia de Michoacán; José María Liceaga, por Guanajua­to; José Manuel de Herrera, por la Provincia de Tecpan; José María Murguía, por Oaxaca; Carlos María de Bustamante, por la Provincia de México; José María Cos, por Veracruz y Andrés Quintana Roo, por Puebla. Como secretario en ese momento actuó Juan Nepomuceno Rosains.

El 6 de noviembre de 1813 redactaron la primera “Declaración de Independencia” del reino de Espa­ña. La declaración de Independencia fue “la manifestación escrita de la intervención y voluntad de romper los lazos con las naciones europeas que habían contribuido a su forma­ción, o de los que dependían y la de dar nacimiento a una nueva nación”. 3 Ese mismo mes Morelos se declaró “Siervo de la Nación” e incitó a los demás insurgentes a lograr el triunfo del Congreso Nacional.

A principios de 1814, las fuerzas realistas aumenta­ron su presión militar sobre los territorios dominados por los insurgentes, lo cual obligó al Congreso a emigrar de Chil­pancingo a diversos lugares, hasta que en octubre de ese año se instaló en el poblado de Apatzingán.

Una vez que el Congreso se instaló en Apatzingán, iniciaron los trabajos para la redacción de la Constitución. Los responsa­bles fueron Andrés Quintana Roo, Carlos María de Busta­mante y José Manuel de Herrera, que lo tenían listo el 22 de octubre de 1814, para presentarlo ante el Supremo Gobierno Americano y los Diputados. Para poder darle el valor legal que requería, el texto Constitucional debía seguir varios pasos; prime­ro, que fuera firmado por los Diputados reunidos en la sesión.

Una vez firmado, el siguiente paso para que fuera aplicado y reconocido, era la sanción o aprobación por el Supremo Gobierno; como la situación era urgente, por la persecución de los realistas, ese mismo día 22 de octubre de 1814, se sancionó y aprobó con el nombre oficial de “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”.

Los programas y los postulados de la Constitución respondieron a las necesidades de ese momento y a los de­seos de los novohispanos. Por ello, la Constitución se estruc­turó con 242 artículos y se dividió en dos partes: una sobre los principios elementales o elementos constitucionales, y otra sobre la forma de Gobierno. La primera parte se compone de los primeros seis capítulos, en los cuales se establecieron los fundamentos de la Soberanía, la cual se definió como popular, además de que ninguna otra nación tiene derecho de impedir su libre uso.

Por primera vez en la historia desde la conquista es­pañola, la Constitución extendió la denominación de ciudada­no a todos los gobernados; esto rompía la sociedad colonial que se dividía en Castas, que se regía según el origen o heren­cia de sangre y determinaba su condición social. En el artículo 13° la Constitución prescribió que “Se Repuntan ciudadanos de esta América, todos los nacidos en ella”. El otorgar la ciu­dadanía equivalía a tener varios derechos, como el voto para elegir sus representantes ante el Congreso Nacional.

La educación, que debía ser “favorecida por la socie­dad”, se consideró necesaria a todos los ciudadanos, como un requisito indispensable para el desarrollo de la nación y también incluiría a todos los ciudadanos.

Se estableció la libertad de imprenta, y con ello se eliminaba cualquier restricción a la manifestación de ideas y opiniones; esta libertad sólo era condicionada, si no afectaba a otros ciudadanos, a la ley o a la religión.

En el tema de la propiedad, establecía la libertad y el derecho de adquirirla y disponer de ella, si no contravenía a la ley; además, que nadie podía ser despojado, si no existía de por medio una justa compensación.

Las obligaciones de los gobernados exigían “una en­tera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas […]” 5 y las contribuciones fiscales no serían consideradas como extorsiones, sino donaciones para la seguridad y la defensa.

La pérdida de la ciudadanía era únicamente posible, si alguna persona era acusada de herejía, de abandono de la religión católica o por traición a la patria. Los derechos civi­les podían ser suspendidos, si existía la sospecha de rebelión a las leyes o al Gobierno. 

La división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, es la parte fundamental de las constituciones modernas, y es representado por el sistema republica­no. Este sistema distribuye las responsabilidades y las competencias que antes correspondían al soberano. La forma republicana dividía el poder en tres partes: un Le­gislativo, que básicamente era el Congreso, y es el poder encargado de hacer las leyes para todos los ciudadanos; el Judicial era el órgano de gobierno encargado de hacer valida y equitativa la justicia en los diversos tribunales, y por último, un Ejecutivo, que era el encargado de dirigir los aspectos administrativos. La unión de los tres deter­minaba el funcionamiento del gobierno y el diseño de la nueva nación.

La segunda parte se refería a la forma de gobier­no. Para poder establecer una representación adecuada, la Constitución señaló la división política de las Provincias, que fueron incluidas para la formación de la nueva nación. También se establecen las funciones y las atribucio­nes del Supremo Congreso. Como Poder Legislativo, debía realizar la discusión, el examen y la redacción de los pro­yectos de ley que más convenía a la felicidad de todos los gobernados; es decir, debía promulgar y sancionar las leyes.

La tendencia republicana de la Constitución es más específica, cuando se refería a la composición del Supremo Gobierno; en ese sentido, estableció los periodos de ejercicio y la alternancia que debían tener sus individuos, los perio­dos de elección, los cargos, la obligación de publicar las le­yes, y la organización del Ejército y de los empleados de la Administración Pública. La aplicación de justicia era responsabilidad del Su­premo Tribunal de Justicia.

La Constitución de Apatzingán fue el medio le­gal por el cual los americanos plasmaron sus ideales, sus aspiraciones de carácter social, como era la ciudadanía, reclamaron sus derechos políticos e incluyeron a los sec­tores de la población menos favorecida, promovieron la justicia y la igualdad ante la ley al terminar con el sistema de Castas y la abolición de la esclavitud, determinaron el derecho a poseer una propiedad y además, mantenían presente que el ejercicio de la soberanía tenía como base el pueblo; éstos eran los elementos que serían la base de sus principios republicanos.

Por su forma republicana, la Constitución de 1814 in­fluyó en las futuras Constituciones, como la de 1824, que en su federalismo retomó los ideales de republicanismo, representa­ción popular y el sentido de la soberanía, principios que desde entonces fueron incluidos en todos los textos constitucionales. El texto redactado en Apatzingán, fue base de los principios políticos que dieron forma al actual Estado Mexicano.


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